O souto de Cobarradeiras

Souto de Cobarradeiras. Toponimia de Covas (Ferrol) - Google My Maps
Según el Dicionario da Real Academia Galega, souto es un terreo poboado de castiñeiros. En el siglo XVIII, estos plantíos estaban regulados desde los viveros hasta el corte de la madera por la Marina.
Ángel Miramontes, en la página 44 de su tesis doctoral La Industria de la Madera en Galicia, dice:
Una de las actividades que consumió madera a finales de la Edad Media fue la construcción naval, de hecho, existe la seguridad de que en la totalidad de los puertos gallegos se realizan embarcaciones, no de gran tamaño, pero utilizando la madera como material principal. La propia actividad de estos puertos influyó en la localización y distribución de muchos montes gallegos, pues todos los que se situaban en las proximidades de los municipios costeros recibían mayores cuidados, ya que su cercanía les reducía el tiempo y coste a los constructores de barcos y a su vez acercaban la madera a los puntos como vía comercial.
En la parroquia de Cobas, concretamente en Cobarradeiras, encontramos el topónimo Souto. Aunque desconozco desde cuando se utiliza, a partir de la designación de Ferrol como cabecera del Departamento Marítimo del Norte, comenzaron a construirse barcos de guerra en su ría, primeramente, en La Graña y más tarde en el Astillero de Esteiro.
Con Felipe II (1527-1598), se reglamentó el corte y repoblación de los bosques para aumentar y regular su producción y emplear la madera en la construcción de embarcaciones y otras obras de la Corona.
En 1675, durante la regencia de Mariana de Austria, se da una instrucción al superintendente de los montes de Galicia para disponer la forma y orden que habían de guardarse en sus talas.
Con la llegada al trono de la casa de Borbón, en 1700, se imponen reformas de la administración del Estado, promulgándose nuevas Ordenanzas. En el siglo XVIII las plantaciones de los soutos estaban sujetos a la jurisdicción de la Marina, representada por el intendente del Departamento, y regulados por Ordenanzas, la primera de 1748, que se iría modernizando por la de 1803, y siguientes.

La Ordenanza de 1748, se denomina Ordenanza que su Majestad, manda observar para la cría, conservación, plantíos, y cortas de los montes, con especialidad los que están inmediatos al mar, y ríos navegables: método, y reglas, que en esta materia deben seguir los intendentes de Marina, establecidos en los tres Departamentos de Cádiz, Ferrol, y Cartagena. Fue expedida el 31 de enero.
Transcribimos a continuación los puntos más importantes para nuestro caso de la Ordenanza1 de 1748.

Hallándome enterado del decadente estado en que en que están preferentemente los montes, con especialidad los inmediatos a la mar, a causa de las cortas, que indebidamente se han hecho con mucha frecuencia, talas, y quemas, y el ningún cuidado, que se ha tenido, y tiene en atender a su importante reparo, por medio de los plantíos, y visitas, como lo prescriben las leyes de estos Reinos, y varias resoluciones de los Señores Reyes mis antecesores, dirigidas al mayor aumento, y conservación de los montes, de la cual se sigue tanta utilidad mi servicio, y a mis vasallos: He resuelto expedir la Ordenanza siguiente, que se observará inviolablemente en las Provincias y Distritos, que en esta cedula se expresan, sin embargo de los privilegios, derechos, o costumbres, que puedan autorizar la practica en contrario.
I - El cuidado, y conservación de los montes situados en las inmediaciones de la mar, y ríos navegables en distancias, en que pueda facilitarse su conducción a las playas, continuará, como por repetidas órdenes está mandado, a cargo de los intendentes de Marina, establecidos en los tres departamentos de Cádiz, Ferrol, y Cartagena, cada uno de los cuales ejercerá en su distrito la jurisdicción competente, por si, o sus subdelegados, con total inhibición de otras cualesquiera, del modo mismo que han estado encargados en lo pasado a los Jueces de montes de los Reinos, y Provincias.
II - Luego que esta Ordenanza se publique, mandarán los intendentes reconocer con los montes de su jurisdicción distinción por los ministros de Marina, establecidos en los principales puertos de mis Reinos, señalándoles los lugares que cada uno hubiere de visita, para formar, con separación de jurisdicciones, individual relación de sus montes, y estado de ellos, con distinción de los que pertenezcan a particulares, de los comunes, propios de los mismos lugares […] Dividiéndolos en (los árboles) clases, según la calidad, y distinguiendo su edad, con la nota de nuevos, crecidos, y viejos.
V - Las Justicias de todas las jurisdicciones que se visitaren, darán a los visitadores puntual noticia de los vecinos de cada lugar, para que, según los vecindarios, provean los autos para el plantío, mandando, que cada vecino plante a su tiempo tres árboles, del género que señalare el visitador, y más los que cada uno quisiere, sin relevar de esta obligación a los nobles, matriculados para el servicio de Marina, ni a otros, de cualquiera fuero que sean; porque habiendo de ser común la utilidad de los plantíos, debe ser igual la concurrencia a ellos, exceptuando solo las viudas pobres, que no tengan en su compañía hijo que pase de diez y ocho años.
XV - Los ministros de Marina de las provincias en que hubiere este género de plantíos, despacharán a su conocimiento contramaestres de construcción, o personas inteligentes en la fabricación de bajeles, a fin de examinar si se cuidan como conviene, atender, y concurrir a que todos los árboles nuevos crezcan, y se guíen con la vuelta, o tortura natural que tengan, dándose la mayor, si les pareciere conveniente, por medio de alguna ligera artificiosa disposición, para que creciendo así, puedan sin violencia formar a su tiempo en la construcción de los bajeles el miembro que convenga.
XX - Ningún árbol ha de cortarse por el pie, sin los requisitos que adelante se dirán, o fin que sea tan notoria su utilidad, por hallarse seco, hueco, o incapaz de servir en otros fines, que los de carbón, o leña, que pueda dar testimonio el escribano del lugar, para justificar la permisión de su cortar.
XXII - Toda la leña (menos la de los montes concejiles o comunes, y realengos, que se repartirán entre los vecinos) que sobrare de las podas, la beneficiarán los lugares de cuya jurisdicción fueren los montes, vendiéndola a las personas, que necesiten convertirla en carbón, y con preferencia a los asentistas de Artillería, balería, fusilería, armas blancas, hierro, clavazón, u otros pertrechos para mi servicio.
XXVIII - Cuando algún asentista, para la provisión de mis astilleros, y arsenales cortare en virtud de facultad, que se le haya concedido para ello, estará obligado a dar el mismo precio a los pueblos; y particulares, que tuvieren permiso para fabricar bajeles en mis reinos, pagarán duplicada cantidad, guardándose, así por los contramaestres de construcción, que asistieren a las cortas por cuenta mía, como por los asentistas, y particulares, que de los montes las precisan maderas de construcción, cuyos codos cúbicos pagaren, dejando a beneficio de los pueblos el ramaje, y leña menuda para gasto de sus hogueras, o para venderlas a los que quieran convertirla en carbón, como si fuesen leñas producidas de las podas.
XXX - Porque la absoluta prohibición de cortar maderas, y arboles podría ser perjudicial a mis vasallos, faltándoles el material necesario para la fábrica, y reparación de sus casas, para molinos, y otras cosas de preciso consumo de maderas, cuya falta deseo no experimenten: los intendentes mandarán a sus subdelegados, que permitan la corta de árboles que hubiere menester, precediendo a ella, que el particular, o comunidad, que necesite madera, la pida por escrito al subdelegado, declarando que porción, y el fin para que la solicita.
XXXIII - Por lo que toca a los montes de particulares, estarán sujetos a la regla general de no cortar árboles, sin noticia, y permiso de los intendentes, o subdelegados, si fueren propios para la construcción, a cuyo fin se marcarán los que lo sean por los visitadores; y cuando se les dé permiso para cortar de los árboles marcados, tendrán obligación de reemplazarlos con nuevos plantíos; si se necesitare de los montes de particulares para provisión de mis astilleros, y arsenales, serán preferidos sus dueños a otros cualesquiera, si quisieren tomar a su cargo el asiento de la conducción de maderas; pero cuando no convengan en ella, se les satisfarán por las maderas que se cortaren los precios establecidos, así por mi cuenta, como por los asentistas; los particulares, que tuvieren permiso de cortar, habrán de convenir los precios con los dueños, a cuyo beneficio quedarán siempre las podas, con la facultad de disponer de los árboles inútiles a la construcción; pero con obligación de cuidar de los montes, según las reglas establecidas en esta Ordenanza.
XLIX - No será lícito al intendente permitir la extracción de maderas por los puertos de su departamento para dominios extranjeros, sin expresa orden mía, aunque las maderas no sean de las gastables en la construcción de bajeles, comprendiéndose en la prohibición no sola de roble, y las demás citadas, sino también las de árboles frutales, y de cultivo.
LI - Ni los asentistas de pólvora, los de montajes de Artillería de Tierra, ni otro alguno, tendrán derecho a solicitar cortas en los montes destinados para el servicio de Marina; y cuando yo les hubiere concedido facultad para ello, deberán presentarla al intendente del Departamento, y este proponerme los inconvenientes, que puedan resultar; y cuando no los hubiere, solo podrán cortar los árboles, que señalare el ministro de Marina del partido que corresponda.
LII - Para mayor claridad, y evitar toda competencia sobre jurisdicciones: declaro, que son de la del intendente del Departamento de Ferrol todos los montes de la costa de Galicia, desde la desembocadura del Miño, hasta la raya de Asturias, en que se comprenden las provincias de Tuy, Santiago, Coruña, Betanzos, y Mondoñedo, en las cuales se cuentan setecientas veintinueve dehesas, y cotos Reales, separados de los montes comunes de los pueblos, y feligresías contenidas en las jurisdicciones de las ciudades, villas, y lugares, cabezas de partido, que componen las referidas provincias, en la forma siguiente:
[…] En la provincia de Betanzos, la ciudad de este nombre, Puentedeume, Neda, Trasancos, y San Sadurniño, con ciento diez dehesas, y cotos Reales.
LV - Los vecinos de las feligresías en cuyos territorios están las dehesas, y cotos referidos, han de estar obligados a poblarlas de nuevo de todos los árboles, que quepan en sus distritos, del modo mismo que lo son a los plantíos de sus montes comunales; con la diferencia, de que las dehesas, y cotos Reales han de ser las primeras que se pueblen de árboles, por la mayor proximidad que tienen a los riberos, para hacer sus maderas cuando sean menester.
LVII - Como en el Reino de Galicia hay muchos pueblos no muy apartados de la costa, sin dehesas Reales: mando al intendente del Departamento de Ferrol, que señale una en cada pueblo, cuya situación, y extensión de términos lo permita, y que le constituya dehesa Real, eligiendo al más inmediato, o el de más cómoda, y fácil conducción de maderas a los riberos, y de buen terreno para la cría de árboles, formando registros de todas las que por este medio se aumentaren, y colocándolos en la contaduría del Departamento, con expresa distinción del número de árboles, lugares, términos, y linderos.
LIX - Los montes de comunidades, o particulares, sitos en las citadas provincias del Reino de Galicia, se han de cuidar, y conservar como los comunes, y Reales en lo perteneciente a su plantío, y aumento como a juicio prudente del intendente se hallen a proporcionadas distancias de los riberos, por donde puedan sacarse sus maderas, ya sea por tierra, o por agua dulce, o salada, quedando a beneficio de sus dueños todo el fruto de los árboles, las leñas muertas, y hojas, sin más obligación, que la de cuidar de sus montes, según queda prevenido; y el intendente les obligará a ello, y a llenar sus vacíos de árboles con la mayor brevedad, haciendo que gasten a lo menos la tercera parte de lo que les valgan los mismos montes en poblarlos de nuevo.
LX - No será licito a los dueños vender la madera de sus montes a otros particulares que la necesiten para fabricar bajeles, u otros usos, sin que preceda licencia del intendente, o ministro de Marina del territorio, quienes no deberán excusarla en todas las ocasiones en que no hagan falta, ni se necesiten para mi servicio, con cuyas licencias podrán vender las maderas de construcción a los compradores que hubiere, a los precios a que pudieren ajustarlas, con tal que la venta se haga a Vasallos míos, y que la extracción para los parajes en que los maderas hubieren de emplearse, se haga con las precauciones que quedan advertidas para la saca de maderas para los arsenales.
Por el siguiente escrito, que transcribo a continuación, podemos ver como esta Ordenanza se cumplía en nuestra zona.

Por cuanto el Señor Intendente General de Marina de este Departamento, me previene con fecha de hoy, se faciliten de la Real dehesa que S.M. en la feligresía de San Pedro de Leixa, coto y jurisdicción de San Juan de Esmelle, a que concurren unidas las de San Martín de Cobas, y San Jorge da Mariña; la corta de algunos árboles en la que está en el paraje nombrado de Liñares, para emplear en durmientes de explanadas y barracones para la tropa, que debe custodiar las baterías, que se están construyendo en estas costas para defensa contra los enemigos, según ha expuesto el comisario de guerra de Ejército Don Manuel Mosteirín. Por tanto el Señor Juez, y justicia ordinario del citado coto, no pondría embarazo en la corta de los árboles que se necesiten para aquel fin según y conforme lo disponga el ingeniero destinado al intento contribuyendo por su parte el expresado juez, con cuantas providencias juzgue oportunas al efecto, procurando no se cometa exceso, llevando al mismo tiempo cuenta y razón de los árboles que se corten, y que sean bien erarios para aquel fin, y que se haga anotar en el libro que se le mandó formar en la última visita, para que conste en todo tiempo, y en la primera que ocurra. Ferrol diez de septiembre de mil setecientos noventa y cuatro.
Firmado: Juan Manuel Barbeito

Hoy en día, por diversas causas, O Souto de Cobarradeiras está reducido a una mínima extensión de castaños y robles (los incendios han ayudado al avance de los pinos y eucaliptos).
Como testigo de lo que fue, aún pueden verse tocones quemados de las cañotas de los antiguos castaños, y unos pocos castaños conservados.
NOTAS
1 https://bibliotecavirtual.defensa.gob.es/BVMDefensa/i18n/consulta/resultados_ocr.do